lunes, 5 de julio de 2010

La custodia compartida es una buena forma de que ambos padres cumplan con sus hijos

Hoy os dejo un artículo publicado en la edición digital del Diario Independiente de Asturias.

http://www.lne.es/asturias/2010/07/04/custodia-compartida-buena-forma--padres-cumplan-hijos/938169.html

CAMBIOS SIGNIFICATIVOS EN LA LEY SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA APROBADA EN ARAGÓN

SEGÚN SU PREÁMBULO:

Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia y la infancia y de igualdad entre el hombre y la mujer.

Esta cuestión se encuentra actualmente regulada por el artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres configura la guarda y custodia compartida como excepcional, siendo necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal. La aplicación de este precepto ha supuesto en la práctica el otorgamiento de la custodia individual de forma generalizada a la mujer. Sin embargo, la evolución de la sociedad exige dotar de una nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca el contacto continuado de los hijos con los padres y la igualdad entre los progenitores.

La presente ley, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente.

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.

Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

CAMBIOS SIGNIFICATIVOS INTRODUCIDOS EN EL TEXTO DE LA LEY:

.- El denominado tradicionalmente como Convenio Regulador pasa a llamarse “pacto de relaciones familiares”, pues en él se recogen los acuerdos que van a regir las nuevas relaciones familiares con los hijos derivadas de la ruptura.
.- El término custodia se cambia por el de “régimen de convivencia”, eliminando así el posicionamiento y connotaciones que tradicionalmente van unidos a dicho término.
.- Partiendo de que la custodia compartida se entiende como la opción ideal y preferente, se deja de utilizar el término “alimentos” (origen del término pensión de alimentos) para referirse a la contribución económica de los progenitores y se habla de “participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos”.
.- “Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación”. Se evita así que los progenitores lleguen a acuerdos en los que vinculen a terceros y que luego no puedan cumplirse porque no se contó con la opinión de éstos.
.- Se prevé la posibilidad de solucionar los conflictos y llegar a un pacto de relaciones familiares mediante la MEDIACIÓN FAMILIAR. Aunque veta esta posibilidad en caso de existir un proceso penal de un progenitor contra el otro (violencia familiar) en el que, eso sí, se haya dictado resolución en la que se valore la existencia de indicios fundados de criminalidad.
.- El Juez adoptará de forma preferente la CUSTODIA COMPARTIDA, siendo necesario que cada progenitor presente un plan de relaciones familiares. Buscando así que el Juez pueda analizar la viabilidad del proyecto de custodia compartida. Gran novedad
.- La objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, no será base suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del menor.
Importante pues ésta cuestión es la que tradicionalmente era utilizada por muchos Jueces para fundamentar su decisión de denegar la custodia compartida.
.- Se veta la posibilidad de que un progenitor obtenga la custodia exclusiva o la compartida en caso de estar incurso en proceso penal por violencia familiar contra el otro progenitor o contra los hijos. Debiendo existir resolución en la que se valore la existencia de indicios fundados de criminalidad.
PERO, estos casos serán revisables en los supuestos de posterior Sentencia firme absolutoria! IMPORTANTE.
9.- Atribución de uso de vivienda:
  •  En caso de custodia compartida: El Juez deberá atribuirla a aquel que tenga más dificultades para acceder a una nueva vivienda. Gran novedad, pues en la regulación vigente del Código Civil no contemplaba qué hacer con la vivienda en caso de custodia compartida.
  •  En caso de custodia exclusiva: El Juez deberá valorar como primera opción la atribución a los hijos, si bien esta Ley permite ahora al Juez otorgarla al otro progenitor si considera que es una mejor solución para favorecer las relaciones familiares. Gran novedad.
  •  En caso de atribución de uso a uno de los progenitores, ésta debe tener limitación temporal que deberá fijar el Juez. Pequeño cambio, pues antes jurisprudencialmente se entendía que ésta limitación estaba en la independencia económica de los hijos. Lo malo es que con esta redacción también pueden los Jueces fijarla así y nada abría cambiado.
  • Permite al Juez acordar la venta del domicilio familiar en caso de ser propiedad de los progenitores. Gran Novedad, si bien la redacción del artículo 7.4 parece algo defectuosa y permite interpretaciones.
10.- Partiendo de que la custodia compartida es la opción preferente, la regulación de la contribución de los padres al mantenimiento de los hijos también cambia: “El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos.”
Permite al Juez en función del sistema acordado de relaciones familiares, fijar un sistema de asunción compartida de los gastos ordinarios (antes “Alimentos”) y también separada, pudiendo fijar un pago periódico o no entre los progenitores. Evitando así el encorsetamiento de la Pensión Alimenticia.
11.- Gastos extraordinarios: Aquellos necesarios, a los que antes era obligada la contribución por mitad, ahora se permite que se paguen en proporción a los recursos económicos de cada uno.
Aquellos no necesarios, requerirán acuerdo y en caso de no existir acuerdo los abonará quien haya decidido el gasto.
12.- La “Pensión Compensatoria” pasa a llamarse “Asignación Compensatoria”, sin que cambie el significado del término. Pero sí introduce dos cambios en las causas de extinción: “La muerte del perceptor”, que en el código civil no es causa de extinción por sí misma sino que los herederos deben solicitarlo. Y el “incumplimiento de su finalidad”, en alusión, entiendo, a los numerosos casos en que se trata de alargar el tiempo de percepción en fraude de ley.
13.- Retroactividad: Permite que las normas de esta ley sean de aplicación para la revisión judicial de convenios reguladores y Sentencias adoptadas con anterioridad.
Si bien, en caso de consistir la revisión en la solicitud de custodia compartida por uno de los progenitores, será causa únicamente durante un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
14.- Una curiosidad léxica digna de mención: Aclara la Ley en su Disposición Adicional Primera que “las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.” ¡Por si acaso!

Ignacio Herranz
Coordinador y Abogado APFS Murcia